La Constitución española no reconoce expresamente la libertad de conciencia, como sí lo hacen otras Constituciones de países desarrollados, como Alemania. No obstante, convenios ratificados por nuestro país, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su art. 10.2., o la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su art. 18, sí reconocen este derecho.
Lo que sí se defiende de forma unánime en la Constitución Española es que la libertad de conciencia encontraría acomodo en la libertad religiosa e ideológica recogidas en el art. 16 del documento. Esta libertad ideológica y religiosa reconoce tres niveles de libertad o autonomía en los ciudadanos españoles. El primero de estos niveles se corresponde con la libre elección de profesar o no una religión, creencia o ideología; el segundo nivel se corresponde con la libertad a manifestar o no dichas creencias, ideas o ideologías; y el tercer nivel recoge el derecho de los ciudadanos a actuar o no de acuerdo a tales creencias, ideas o ideologías. Siendo este último nivel el que representa en la bioética, el derecho general de actuar conforme a los dictados de la propia conciencia en el campo de las ciencias. En este sentido, la probabilidad de enfrentarnos a un conflicto de conciencia es elevada, ejemplos en la práctica clínica o investigadora, como la esterilización de personas incapaces, cirugía transexual, abortos, investigación con embriones o con animales, eutanasia… se presentan a lo largo del ejercicio de muchos profesionales. Un conflicto que va asociado a un conflicto bioético y jurídico, y que no sólo tiene por qué presentarse entre los profesionales de la salud, también puede darse por parte del paciente o usuario de estos tratamientos, así como de sus familiares o seres queridos.
La toma de decisiones o actuaciones vinculadas a la conciencia, con especial énfasis en la objeción de conciencia, han centrado el interés de los juristas españoles en los últimos años. Desde diferentes perspectivas en el ámbito del Derecho de nuestro país se ha analizado esta figura, empezando por la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, hasta la reciente aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Ligado a este concepto encontramos el deber de conciencia, es decir, aquel deber que surge de la conciencia individual, afectando a cuestiones fundamentales para el sujeto y cuya obligatoriedad es imperativa. Este imperativo, de acuerdo a González Vicén, deriva del “enfrentamiento del yo consigo mismo en busca de su autenticidad”. La conciencia de cada uno de nosotros nos obliga porque es “la única instancia de nuestra identidad individual: aquella ley encontrada por el hombre mismo, que éste no debe infringir so pena de perder su propio ser”.
Acaso hay más autenticidad e identidad individual que la objeción en cuanto a que representa un respeto por sí mismo, reflejado en un comportamiento puramente moral, de convicción, no político, respetuoso con el sistema cultural, jurídico y político de un Estado de Derecho y por tanto, democrático.
María Mora-Aznar
Doctorando en Programa de Doctorado en Investigación en Ciencias de la Salud. Universidad de Valladolid,
ORCID: 0000-0003-1756-3558
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